SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO AL AUTO 228 16Referencia: expediente T-4.551.220Solicitud de nulidad de la Sentencia T-186-2015, presentada por el Señor José Fernando Torres Fernández de Castro, apoderado judicial de la Sociedad Liberty Seguros S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Con el respeto acostumbrado, manifiesto mi disenso con la decisión de la mayoría, en cuanto rechazo por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por Liberty Seguros S.A., y Liberty Seguros de Vida S.A. contra la Sentencia T-186 de 2015. La Sala Plena arribó a la conclusión de que: "la carga argumentativa debe sustentarse en las causales que dan origen a la supuesta violación del debido proceso, sin que resulte procedente insistir en los mismos argumentos que fueron planteados ante los jueces de primera instancia y que dieron lugar al examen en sede de revisión (...)". Para reforzar su tesis manifestó que en el caso sub examine, se pretende reabrir el mismo debate que ya fue dirimido no solo en el Tribunal de Arbitramento y en el recurso de anulación, sino en sede de tutela. En relación con el principio Kompetez- Kompetez se dijo que la actuación no fue arbitraria o alejada del principio de razón suficiente, y se afirmó que lo que se trata es de traer nuevamente a la palestra la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de Arbitramento, la cual no tiene la "entidad suficiente para declarar la existencia de una irregularidad en el trámite surtido ante la justifica arbitral y ordinaria cuando conoció el recurso de anulación " y su intención es hacer prevalecer su criterio jurídico.A mi juicio, la solicitud de nulidad debía prosperar por las siguientes razones: obrar por fuera del ámbito que de cara a la Constitución legalmente corresponde para fijar el marco decisorio de los árbitros constituye, sin duda, una vulneración del debido proceso, tal y como lo deje expresado en el Salvamento de Voto a la tutela T-186-2015. Son las partes que suscriben el pacto arbitral, quienes transfieren a los árbitros la potestad de decidir las diferencias insatisfechas o que se encuentran en el marco de la incertidumbre jurídica, lo que, si bien genera una competencia en principio abstracta definida así por el legislador, son ellas las que, mediante los actos de comunicación, demanda y oposición limitan la competencia del juez arbitral, de tal manera que este (i) "no puede usurpar el espacio privado para decidir cuestiones que no hayan sido confiadas a su imperio", como tampoco (ii) "podría sustraerse caprichosamente a la obligación de decidir aquellas diferencias que positivamente fueron llevadas a su estrado, pues en ello consiste precisamente el principio de congruencia a que están legalmente vinculados los árbitros. "Al respecto, hice claridad en que conforme la sentencia SU 174 de 2007, las decisiones del tribunal arbitral sobre su propia competencia también pueden ser objeto de recursos judiciales como el de anulación, con base en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 (el cual fue compilado en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998) y en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (el cual fue compilado en el numeral 4 del artículo 230 del Decreto 1818 de 1998). Además, advertí que en el caso examinado, la controversia gira en torno al pacto arbitral y la materialización de la voluntad de las partes, de tal manera que constituye un límite para la competencia de los árbitros, bajo el supuesto de que le está vedado decidir materias ajenas al ámbito del convenio arbitral, razón por la cual debía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, estudiar la materialización de la cesión, pues de ello dependía la aplicación del pacto. En consecuencia, no se trataba de resolver un asunto asimilable a una instancia judicial.En ilación con lo anterior, el Tribunal debió efectuar el estudio de la cesión del contrato, en consideración a que dicho análisis se enmarca dentro de las causales de anulación señaladas por el accionante, las cuales pueden cuestionar la competencia del tribunal de arbitramento. A mi modo de ver, esta era la interpretación que acoge la ratio que sobre el tema ha decantado la Corporación a través de su sentencia de unificación.Mi reparo entonces se encuentra circunscrito a cuestionar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, quien actuó por fuera del marco de sus competencias. Lo anterior, en mi sentir, constituye una violación del debido proceso, por cuanto desconoce la interpretación que el precedente constitucional ha otorgado al principio Kompetez- Kompetez, en el sentido de que las decisiones del tribunal arbitral sobre su propia competencia también pueden ser objeto de recursos judiciales como el de anulación. En mi criterio, resulta equivocada la interpretación que la mayoría de la Sala de Revisión acogió, en términos que contradicen lo que ha señalado la Sala Plena en sentencia de unificación, sobre el punto, en consecuencia, sí debía prosperar la nulidad solicitada, pues no se trata de una simple discrepancia en torno a la exégesis del precedente constitucional, sino que, por el contrario, se contradice la ratio de la jurisprudencia, lo que constituye una afectación al debido proceso. Ahora bien, fijar otra interpretación del principio Kompetez-Kompetez y el estudio del recurso de anulación, ameritaba un escenario ideal de decisión, como lo es la Sala Plena de la Corte, pues la discusión hubiese ofrecido el mayor grado de certeza posible, y reducía al máximo el ámbito de las discrepancias y los serios inconvenientes que ello supone.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo
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